miércoles, 1 de octubre de 2014

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EL EMPLAZAMIENTO

Esta formalidad se rige, de acuerdo con lo expresado anteriormente, por la ley del lugar en que se entable la demanda, pero al derecho internacional privado le interesa su estudio, ya que las legislaciones difieren en cuanto al emplazamiento de personas establecidas en el extranjero, se distingue el emplazamiento sin la  intervención del poder judicial, referente al  primero aparecen: Citaciones en estrados: se efectúan en los países bajos y en Francia, por el se estima debidamente hecho el emplazamiento del demandado en el momento en que se hace la citación en estrados y aun cuando el demandado no hubiere recibido la copia, comenzando a correr el lapso aun cuando la citación efectiva no se haya hecho si tiempo después.
Otros sistemas son: notificación del demandante al demandado, notificación en el domicilio del demandado con la intervención activa de los gobiernos en nombre de los tribunales y de envió de carta de la cedula de emplazamiento.
Todos estos métodos ofrecen también inconvenientes más o menos graves
Los  sistemas  seguidos con la  intervención judicial extranjeros  son los  siguientes: el uso de la  vía diplomática, el uso de  la vía consular  y los exhorto o comisiones  rogatorias
El  primero y el segundo consiste en que el juez  que conoce  de  asunto se  dirigiere al agente diplomático o consular  del país  donde  se encuentra  la  persona a quien se debe  notificar, para que esta trasmite, por  órgano de los tribunales de su país la correspondiente ejecución del acto de  procedimiento.
Su funcionamiento es muy lento y por ellos es muy criticado.
El tercer sistema, exhorto o comisiones rogatorias es el más corriente
Condiciones para los exhortos.
La doctrina ha establecido las condiciones para el exhorto o comisiones rogatorias
1.              Que no ataque la competencia del juez que lo recibe para conocer del asunto a que debe su origen.
2.              Que el juez requerido este autorizado por su derecho nacional.  para trasmitar comisión que se le encarga.
3.              Que exista o se ofrezca la reciprocidad.
4.              Que se redacte en forma rogatoria o suplicatoria.
5.              Que sea un diligenciamiento judicial.
6.              Que el juez comitente garantice al juez comisionado el pago de los gastos necesarios para el cumplimiento de  la comisión
7.              Que sea trasmitados por él medio adecuado con las traducciones y autenticaciones del caso.
8.              Que se transcriba el auto o providencia que ordena la prueba, la cual bebe ser admitida en el país diligenciado.

A falta de reglas expresa, las diversas cuestiones que pueden presentarse ser resolverán según los principios generales, pero como la comisión rogatoria no confiere poder alguno sobre la decisión del pleito, el juez requerido no podrá resolver las cuestiones que puedan suscitarse, por ejemplo la recusación de testigos.
En cuanto a la forma, todos los actos del juez requerido, así como los realizados antes el, motivos que han hecho admitir esta regla con respecto al juez del litigio.
Legislación venezolana
La parte segunda del artículo 188 del código de procedimiento civil, referida a la documentación de los actos del tribunal dice así: “Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”.

Igualmente se admite que por intermedio de los tribunales venezolanos se cumplan las providencias emanadas de tribunales extranjeros.
artículo 857  de CPC expresa: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática .   Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”.  
Artículo 858. Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos. 

La convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero

En la Convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de 1984 establece:
Artículo 3
 El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
 Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
 En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
 Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba;
 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
 5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
Artículo 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Artículo 6
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adiciónale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.

Artículo 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents".
Artículo 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 13

 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.

LA DEMANDA

La demanda esta constituida por el documento en el cual la parte actora expone sus prestaciones, pertenece a la otra forma ordenatoria, por tanto, deberá cumplir con los requisitos formales exigidos por la “lex fori”

LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA

Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en el ordenatorias y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del procedimiento prescrito para asegurara la marcha   regular y justa del litigio sin ejerce influencias directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son inseparables de la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas reglamentariamente durante todo el proceso, por tanto se regirá por la “lex fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por una ley distinta.

Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta para determinar la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo que puede influir directamente   en la decisión a tomar, pertenecen al fondo del asunto.
 Las formas decisorias se determinan por la ley que rige la relación de derecho litigiosa, y en sí misma, son independientes de la ley del foro. “Diversitatis fori non debet meritum causae vitiare”.


DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

      


      Es importante en primer término referir que el Derecho Internacional Privado,  tiene como fuente de sus relaciones desde el punto de vista civil, las normas  internas de los estados y  reglas jurídicas  internacionales que con forman  lo que,  se  conoce como derecho procesal  internacional, que  comprende la jurisdicción y competencia, las  formas de  proceder  o actividad procesal  y el reconocimiento y ejecución de  sentencias  extrajeras.

APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA

La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.

La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin crear  derecho con valor  internacional concentrados  en  la competencia  legislativa, en la  judicial y en la competencia  ejecutiva de  un estado  cuando un tribunal debe  resolver un proceso que  pertenece  al ámbito del derecho internacional.

La  jurisdicción se encuentra  delimitada  por  la  legislación a que  pertenece, la  cual determina  su alcance  y la legislación puede  prohibir el conocimiento de  los  litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que se  denomina  conflicto  de competencia  negativa, cuando en un problema interno se  plantea un conflicto de  competencia o de jurisdicción siempre  habrá  un tribunal superior que  dirimirá la  controversia; pero cuando el tribunal declara competente al otro país, y este a su vez declara  competente al  primero, no  habiendo un tribunal superior, puede  aparecer la negación de  justicia.  Algunos autores aconsejan el aumento de o la extensión de la competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley impone, con base a la equidad.