miércoles, 1 de octubre de 2014
EL EMPLAZAMIENTO
Esta formalidad se rige, de acuerdo con lo expresado
anteriormente, por la ley del lugar en que se entable la demanda, pero al
derecho internacional privado le interesa su estudio, ya que las legislaciones
difieren en cuanto al emplazamiento de personas establecidas en el extranjero,
se distingue el emplazamiento sin la
intervención del poder judicial, referente al primero aparecen: Citaciones en estrados: se
efectúan en los países bajos y en Francia, por el se estima debidamente hecho
el emplazamiento del demandado en el momento en que se hace la citación en
estrados y aun cuando el demandado no hubiere recibido la copia, comenzando a
correr el lapso aun cuando la citación efectiva no se haya hecho si tiempo
después.
Otros sistemas son: notificación del demandante al
demandado, notificación en el domicilio del demandado con la intervención
activa de los gobiernos en nombre de los tribunales y de envió de carta de la
cedula de emplazamiento.
Todos estos métodos ofrecen también inconvenientes más o
menos graves
Los sistemas seguidos con la intervención judicial extranjeros son los
siguientes: el uso de la vía
diplomática, el uso de la vía
consular y los exhorto o comisiones rogatorias
El primero y el
segundo consiste en que el juez que
conoce de asunto se
dirigiere al agente diplomático o consular del país
donde se encuentra la
persona a quien se debe
notificar, para que esta trasmite, por
órgano de los tribunales de su país la correspondiente ejecución del
acto de procedimiento.
Su funcionamiento es muy lento y por ellos es muy criticado.
El tercer sistema, exhorto o comisiones rogatorias es el más
corriente
Condiciones para los exhortos.
La doctrina ha establecido las condiciones para el exhorto o
comisiones rogatorias
1. Que no
ataque la competencia del juez que lo recibe para conocer del asunto a que debe
su origen.
2. Que el
juez requerido este autorizado por su derecho nacional. para trasmitar comisión que se le encarga.
3. Que
exista o se ofrezca la reciprocidad.
4. Que se
redacte en forma rogatoria o suplicatoria.
5. Que
sea un diligenciamiento judicial.
6. Que el
juez comitente garantice al juez comisionado el pago de los gastos necesarios
para el cumplimiento de la comisión
7. Que
sea trasmitados por él medio adecuado con las traducciones y autenticaciones
del caso.
8. Que se
transcriba el auto o providencia que ordena la prueba, la cual bebe ser
admitida en el país diligenciado.
A falta de reglas expresa, las diversas cuestiones que
pueden presentarse ser resolverán según los principios generales, pero como la
comisión rogatoria no confiere poder alguno sobre la decisión del pleito, el
juez requerido no podrá resolver las cuestiones que puedan suscitarse, por
ejemplo la recusación de testigos.
En cuanto a la forma, todos los actos del juez requerido,
así como los realizados antes el, motivos que han hecho admitir esta regla con
respecto al juez del litigio.
Legislación venezolana
La parte segunda del artículo 188 del código de
procedimiento civil, referida a la documentación de los actos del tribunal dice
así: “Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o
funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se
envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la
República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la
vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de
legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo
cual no tendrán autenticidad”.
Igualmente se admite que por intermedio de los tribunales
venezolanos se cumplan las providencias emanadas de tribunales extranjeros.
artículo 857 de CPC
expresa: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de
testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera
instrucción que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple
decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde
hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con
rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario
diplomático o consular de la República, o por vía diplomática . Estas mismas disposiciones son aplicables a
las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para
comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes
de país extranjero”.
Artículo 858. Para dar curso a las providencias de que trata
el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los
gastos.
La convención inter americana sobre recepción de prueba en
el extrajero
En la Convención inter americana sobre recepción de prueba
en el extrajero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de 1984
establece:
Artículo 3
El órgano
jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las
cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada.
Si el órgano
jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a
la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente
otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los
documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de
exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido
podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
Los exhortos o cartas
rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en
el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su
cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba
solicitada;
2. Copia de los
escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así
como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su
cumplimiento.
3. Nombre y dirección
tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas
intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la
prueba;
4. Informe resumido
del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la
recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara
y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano
jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención
de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y
en el Artículo 6.
Artículo 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u
obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales
del Estado requerido.
Artículo 6
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente
podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos
especiales adiciónale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que
sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible
cumplimiento por éste.
Artículo 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme
al Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria
cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a
procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los
países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of
documents".
Artículo 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados
Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo
13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados
los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren
sido por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa
se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por
sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas
rogatorias.
Artículo 13
Cuando los exhortos o
cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática
o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la
legalización de firmas.
LA DEMANDA
La demanda esta constituida por el documento en el cual la
parte actora expone sus prestaciones, pertenece a la otra forma ordenatoria,
por tanto, deberá cumplir con los requisitos formales exigidos por la “lex
fori”
LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA
Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en
el ordenatorias y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del
procedimiento prescrito para asegurara la marcha regular y justa del litigio sin ejerce
influencias directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son
inseparables de la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas
reglamentariamente durante todo el proceso, por tanto se regirá por la “lex
fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por una ley distinta.
Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta
para determinar la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo
que puede influir directamente en la
decisión a tomar, pertenecen al fondo del asunto.
Las formas decisorias
se determinan por la ley que rige la relación de derecho litigiosa, y en sí
misma, son independientes de la ley del foro. “Diversitatis fori non debet
meritum causae vitiare”.
DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
Es importante en primer término
referir que el Derecho Internacional Privado,
tiene como fuente de sus relaciones desde el punto de vista civil, las
normas internas de los estados y reglas jurídicas internacionales que con forman lo que,
se conoce como derecho
procesal internacional, que comprende la jurisdicción y competencia,
las formas de proceder
o actividad procesal y el
reconocimiento y ejecución de sentencias extrajeras.
APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está
regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62,
respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP").
Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de
las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación
judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos
procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38.
Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil
Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho
Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo
relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema
del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la
regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de
las sentencias extranjeras.
La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene
como fin crear derecho con valor internacional concentrados en la
competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de
un estado cuando un tribunal
debe resolver un proceso que pertenece
al ámbito del derecho internacional.
La jurisdicción se
encuentra delimitada por
la legislación a que pertenece, la
cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el conocimiento de los
litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que se denomina
conflicto de competencia negativa, cuando en un problema interno
se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción siempre habrá
un tribunal superior que dirimirá
la controversia; pero cuando el tribunal
declara competente al otro país, y este a su vez declara competente al
primero, no habiendo un tribunal
superior, puede aparecer la negación
de justicia. Algunos autores aconsejan el aumento de o la
extensión de la competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley
impone, con base a la equidad.
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